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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- es la encargada de gestionar la pensión de gracia de los docentes de Colombia, la cual estuvo vigente desde 1913 hasta el 31 de diciembre de 1980, es decir, los maestros que alcanzaron esta pensión y sus viudas rondan en la actualidad entre los 64 años y los 95 años y personas de la tercera edad, esta pensión se alcanzaba con 20 años de servicio, 50 años de edad y era para maestros y otros agentes educativos que hubieran laborado con el Estado antes del 31 de diciembre de 1980.

Hasta el año 2006 estuvo en discusión en los Juzgados, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado que factores salariales estaban incluidos en la liquidación de la pensión de gracia y finalmente en esa época fue la posición mayoritaria de los jueces que para la liquidación de la pensión gracia se tenían en cuenta todos los factores salariales que hubiera recibido el maestro durante el último año antes de adquirir el derecho a pensionarse (no el último año de trabajo efectivo). Finalmente, el Consejo de Estado mediante la Sentencia de Unificación 04683 del 21 de junio de 2018. Consejo de Estado – Sección Segunda de los factores salariales para la liquidación de la pensión gracia, que está en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=81244 dijo que todos los factores salariales que hubiera percibido el maestro en el año anterior a adquirir su estatus de pensionado se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de gracia, sin excepciones, esa fecha en la que sale la sentencia de unificación de factores salariales es muy importante por lo que se verá a continuación.

Colombia antes de 1886 era federalista, es decir cada Departamento creaba sus propias leyes y manejaba su presupuesto y sus recursos, en la Constitución de 1886 pasamos a ser un Estado centralista, pero los Departamentos continuaron constitucionalmente manejando lo dicho anteriormente; en el año de 1913 el gobierno Nacional creó la Pensión de Gracia para docentes de primaria, dicha pensión se dio por los bajísimos sueldos de los maestros y a través de otras legislaciones esta pensión de gracia se extendió a todos los maestros; la pensión de gracia fue eliminada mediante la Ley 91 de 1989, para los maestros que ingresaran a laborar a partir del 1 de enero de 1981, ¿que sentirán los maestros que empezaron a laboral entre el 1 de enero de 1981 y 29 de diciembre de 1989 cuando se enteraron que el legislador les había quitado su posibilidad de esta pensión?, otra cosa hubiera sido que el legislador lo hubiera hecho a partir de la vigencia de la ley 91 del 89 que salió el 29 de diciembre de 1989, desde aquí se observa la malicia y animadversión contra los docentes que ha permanecido a lo largo de los años.

Las Asambleas y Gobernadores desde 1886 manejaban recursos, presupuestos y hacían sus propios decretos sobre los emolumentos de quienes trabajaban al servicio de los departamentos, en 1968 sale el Acto Legislativo núm. 1 que dice que el Congreso de la República es el único ente encargado de manejar el presupuesto de la Nación y dictaminar sobre salarios y emolumentos a sus empleados, pero también dice que en cuanto a los Departamentos y Municipios quién sigue haciendo lo propio son los Departamentos , Asambleas Departamentales, Municipios y Concejos Municipales, el texto del acto legislativo completo está en : chrome extension: https://www.funcionpublica.gov.co/eva//gestornormativo/norma_pdf.php?i=71230 por lo anterior fue normal que en 1973 el Departamento de Antioquia creará la prima de vida cara para todos los empleados del Departamento incluyendo a los maestros y esta se constituyó en factor salarial para la liquidación
de la pensión de gracia, en 1974 dicha prima fue refrendada.

En 1975 la Ley 43 nacionalizó la educación, esto significa que todos los maestros comenzaron a ser manejados y pagados desde la Nación y la Nación podía crear factores salariales, es decir a partir de 1975 ya los Departamentos y Municipios no podían sacar nuevos factores salariales. En 1981 el Departamento de Antioquia hizo un Decreto de compilación de decretos y ahí incluyó la prima de vida cara de 1973, al ser compilación no la estaba creando, sino recordándola

Con la Constitución de 1991 la potestad de Asambleas, Departamentos, Municipios y Concejos desaparece y quién queda encargado del manejo de salarios, factores salariales y otros es la Nación.

En 1981 los docentes del Departamento de Antioquia fueron nacionalizados y en las liquidaciones de pensión de gracia CAJANAL a veces incluía la prima de vida cara como factor salarial y a veces no, lo que lleva a muchos docentes a demandar y para el año 2010 ya era la norma que los jueces determinaran que la prima de vida cara si era factor salarial, cuando CAJANAL se extingue, la UGPP toma el manejo de la pensión de gracia y junto con otros entes como el Ministerio de Educación Nacional comienza a demandar para no pagar las pensiones de los docentes que tenían como factor salarial la prima de vida cara, y ¿cómo hicieron esto? lo hicieron haciendo decir a la Ley lo que no decía: que desde 1968 sólo la Nación podía crear estas primas y el Tribunal de Antioquia en sus sentencias le dijo a la UGPP una y otra vez que no era así, por ejemplo la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 17 de agosto de 2011 “analizó que la prima de vida cara prevista por las ordenanzas acusadas así como las primas y bonificaciones establecidas por el Decreto 001 Bis de 1981 tienen naturaleza salarial, toda vez que son contraprestación directa del servicio, su pago es habitual y no cubren ningún riesgo específico del servidor”, En las demandas de la UGPP dice que “a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968 ni las autoridades locales ni las Corporaciones Públicas del orden territorial podían determinar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial, por tratarse de una competencia exclusiva del Congreso de la República” pero el Tribunal de Antioquia dice “que una interpretación lógica de las facultades previstas en los artículos 76 numeral 9, 187 numeral 5 y 197 numeral 3 de la Constitución Política de 1886, con la reforma introducida por el Acto Legislativo núm. 1 de 1968, así como de la autonomía administrativa de los entes territoriales permite concluir que las Asambleas y Concejos Municipales sí tenían competencia para su determinación. Señaló además que fue solo con la expedición de la Constitución de 1991, que se zanjó de manera definitiva la discusión que se presentaba frente a la competencia en materia salarial de los servidores del orden departamental, y que se suscitaba a partir de la redacción de los artículos citados. Más adelante, sostuvo que no comparte la posición expuesta por el Consejo de Estado según la cual, a partir de la reforma constitucional adelantada por el Acto Legislativo núm. 1 de 1968 el Congreso era el único órgano competente para regular elementos prestacionales”.

Las demandas de la UGPP llegaron finalmente al Consejo de Estado y contra todo derecho, en Sentencia del 12 de abril de 2018 C.P. William Hernández Gómez que pueden leer completa en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=87024 se anuló la prima de vida cara y esta anulación es desde el 12 de abril de 2018, la sentencia no dice de forma explícita los efectos de la sentencia y se podría suponer que estos son retroactivos, pero la Sentencia de Unificación 04683 sobre pensión de gracia del 21 de junio de 2018 que salió tres meses después de que el Consejo de Estado anulara por “error” la prima de vida cara de la Ordenanza 034 de 1973 nos dice que la prima de vida cara no está anulada retroactivamente, porque, dice que los factores
salariales para la liquidación de la pensión gracia se van a liquidar con todo lo devengado por el docente en el año anterior a la consolidación del derecho pensional:

“La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción” y resulta que la nulidad sería la excepción y no la excepcionaron.

No obstante lo anterior, la UGPP está demandando las pensiones de gracia de sobrevivientes e insiste en que la prima de vida cara anulada en el año 2018 conlleva la anulación de resoluciones de pensiones de gracia de maestros que obtuvieron el estatus de pensionados con el factor salarial de prima de vida cara antes de 2018 y estamos hablando de pensiones de hace 20 o 30 años. Después de 2018 la UGPP paga la pensión de gracia de sobreviviente a las viudas y aproximadamente cuatro meses después demanda diciendo que esa pensión es ilegal, Ejemplos de esto lo podemos ver en las siguientes demandas chrome extension: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/5928776/87801667/202100088+ResuelveMedidaPrimaVidaCara.pdf/3d6d456b-21e1-441d-b383-a3fd9c73fadf ,
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3781285/47769689/201800411+SENTENCIA.doc/c3502bb1-4f93-4ee6-b285-6106facb0cea

La UGPP argumenta que no se debe pagar la pensión de gracia a sobrevivientes de docentes, porque, cuando al cónyuge, ya difunto, le liquidaron la pensión por ejemplo hace 23 años se la liquidaron con el factor salarial de prima de vida cara y que como esta fue anulada en el 2018, la pensión es ilegal y hay que anular todo y se le pide como medida provisional a los jueces no pagar la pensión a la viuda y por un factor salarial que aproximadamente equivale al 9 % de la pensión, pretenden dejar a las viudas y viudos sin pensión de gracia sobreviviente y con las demoras en los procesos en Colombia lo que la UGPP ,al parecer, espera es que se de la medida provisional de no pago de pensión y que el proceso sea tan largo que se haga nugatorio el derecho por muerte del sobreviviente, ya que si este muere, muere el proceso, de donde la UGPP está sometiendo a los viudas y viudos de docentes a vivir sus últimos años en condiciones miserables abusando del derecho en complicidad con algunos jueces que no ponderan el porcentaje que esta en disputa y autorizan no pagos de la totalidad de la pensión y además no tienen presente que la Sentencia Unificación 04683 es posterior a la de nulidad de prima de vida cara y que a ello se añade que:

● El Código Contencioso Administrativo, Decreto 1 de 1984 establecía en el artículo 136 que sólo se tenían dos años para presentar demandas y restablecimiento del derecho y la mayoría de las resolución de pensión de gracia están en vigencia de este Código y por eso esperan a que las viudas tengan la pensión de sobrevivientes para demandar la nulidad de esta pensión y de la de su difunto cónyuge, acudiendo al actual código o CPACA.
● La UGPP al parecer actúa de mala fé al demandar a las viudas y los viudos, porque dice que la demanda se puede presentar en cualquier momento y no tienen presente que la Ley 1437 de 2011 o CPACA en su artículo 164. de la “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA” dice en su numeral 2 que la caducidad opera “En los siguientes términos” literal “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”, por lo que no es cierto que la demanda la pueda presentar la UGPP en cualquier tiempo y los jueces que aceptan estas demandas lo hacen contrariando la legislación.

Además de todo lo anterior la UGPP en las demandas que instaura contra viudos y viudas, pretende que estos le devuelvan a la UGPP dineros que les fueron entregados en vida a sus cónyuges, el razonamiento de la UGPP es el siguiente: cómo la prima de vida cara fue anulada en el año 2018 y eventualmente se puede pedir la nulidad de los actos que tienen como factor salarial la prima de vida cara, entonces ese factor que se entregó durante 20 o 30 años en la pensión de gracia se volvió ilegal y nos lo deben devolver, esto se llama Nulidad y Restablecimiento del derecho (Acción de lesividad), no tiene en cuenta la UGPP que La Ley 1437 de 2011 – CPACA del artículo 164 numeral 1º literal c) dispone que: “La demanda deberá ser presentada:

  1. En cualquier tiempo, cuando:
    C. “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
    Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” (La
    negrita es mía).
  2. El legislador consagró expresamente que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no hay lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, ello, guardando correspondencia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política, que dice “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” por lo anterior no hay lugar a las devoluciones a menos que se pruebe que el o la causante obraron de mala fe para que se le reliquidará la pensión de gracia con todos los factores salariales que tuvo durante el último año antes de cumplir los requisitos de pensión, cuestión improbable.

La UGPP espera años para realizar estas demandas, no lo hace en vida del causante, porque, ya perdió la oportunidad procesal para demandar y espera a la muerte de los y las docentes para hacer las demandas y tratar de anular todo y que se deje de pagar la pensión de sobreviviente y este es uno de los mecanismos que están usando quienes manejan las pensiones en Colombia para no pagarlas, con complicidad de jueces poco diligentes o que estudian poco la demanda y la contestación de la demanda y juzgan sin analizar el derecho.

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César Asprilla Fundador y Director de la REEA, Magister en Gestión de las Tecnologías Educativas. Fans Page https://www.facebook.com/ceasmu1/ Contacto: +57 3006928728

2 COMENTARIOS

  1. Sería bueno que e presidente Petro se entere de lo están haciendo en la Ugpp contra ;los pensionados sobrevivientes el presidente socialista .la entidad burocrática niega derechos

  2. Excelente trabajo histórico, conveniente que el Magisterio Colombiano, tenga conocimiento de este Proceso Histórico, de la Pensión de Gracias.

Los comentarios están cerrados.