El Consejo de Estado negó la nulidad de los actos administrativos que negaron el nombramiento en periodo de prueba de un hombre que participó en un concurso de méritos, por inaplicación excepcional del numeral 3 del artículo 10 del Decreto Ley 1072 de 1999, que consagra la inhabilidad para desempeñar cargos públicos en la Dian por haber sido destituido antes de una entidad estatal o de esa entidad.
Según el alto tribunal, la norma en mención no resulta razonable y proporcional a su fin en el caso concreto, pues busca garantizar el cumplimiento de los principios de la función administrativa de moralidad, eficacia, transparencia y honestidad que se espera de la persona que aspira ingresar a la Administración. La sanción de destitución impuesta al demandante por no asistir como jurado de votación se originó por una causa completamente ajena a la observancia de sus deberes como servidor de la Dian, de manera que no afecta su idoneidad para el desempeño del cargo al cual aspiró, atendiendo los principios que se quieren proteger.
Inaplicación excepcional
El demandante participó en un concurso de méritos en la Dian para proveer 11 vacantes, como resultado obtuvo el noveno lugar en la lista de elegibles. Posteriormente, se hicieron los respectivos nombramientos en periodo de prueba en los que no se incluyó al concursante por considerar que estaba inhabilitado por una sanción de destitución impuesta por la Dian, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 10 del Decreto Ley 1072 de 1999.
Aunque la norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, frente a la situación del demandante debe inaplicarse de manera excepcional, en atención a los principios de ponderación y proporcionalidad, para decidir que sobre el demandante no pesa ninguna inhabilidad. Así las cosas, al no estar inhabilitado y habiendo superado el concurso de méritos debe ser nombrado en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó y, en caso de estar ocupado, deberán efectuarse las gestiones respectivas para ubicarlo en uno similar.
La destitución de la que fue objeto el accionante se fundó en una infracción a normas del Código Electoral, sanción que, por lo demás, se ejecutó y que no podría considerarse que, más allá de lo grave de la sanción, tuviera una trascendencia intemporal frente a una persona que tiene el mérito y la idoneidad para acceder a un cargo de la Dian, sin que haya sido cuestionada su probidad o integridad, como debe ser el perfil de este funcionario (C. P. César Palomino Cortés).