POR: redjurista.com
«[E]l acto administrativo está incurso en la causal de anulación de falsa motivación porque el demandante colma los requisitos mínimos para acceder al cargo; y la alegada expedición irregular, presuntamente cometida por la Comisión Nacional del Servicio Civil al valorar la certificación aportada para acceder al concurso, no es procedente discutirla después de proferido el acto administrativo que conforma la lista de elegibles.»
La conformación del registro de elegibles es la realización del principio del mérito del artículo 125 de la Constitución Política, dado que con él la Administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes […] y, además, en virtud de la aplicación de criterios de razonabilidad, eficiencia y economía en el gasto público, de tal manera que se le dé el mayor uso posible a la lista de elegibles mientras esté vigente; por ende, los entes estatales que se quieran apartar o no posesionar a los elegibles presentados, deben hacerlo de manera razonada, con fundamentos serios, sólidos y rigurosos. […] [L]a Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles e incluyó al actor respecto de los cargos existentes […], es decir, que […] estamos ante un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y de los atributos de obligatoriedad y ejecutividad. En consecuencia, a la entidad demandada le está vedado formular reparos frente al procedimiento concursal que culminó con el acto administrativo que emitió la lista de elegibles; en estos eventos podía acudir ante esta jurisdicción y solicitar la medida precautoria de suspensión provisional de conformidad con el artículo 229 y siguientes del CPACA. […] En el presente asunto se observa que hubo una irregularidad en la aceptación de los requisitos mínimos para poder acceder al concurso, pues la certificación […] simplemente dio cuenta de los tiempos de servicio […]. Sin embargo, para la Comisión Nacional del Servicio Civil, dicha certificación fue suficiente para permitirle acceder al concurso y presentar las pruebas de idoneidad […]. En estas condiciones, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales carece de competencia para cuestionar la etapa del concurso de acreditación de requisitos. […] Lo que sí puede hacer es verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos en el momento que posesiona […]. En el asunto sub judice es evidente que el demandante satisface los requisitos del cargo […]. En otras palabras, estamos ante una irregularidad no sustancial, porque lo importante es que se demuestre que el demandante cumple los requisitos del cargo, tanto en el momento de su inscripción como al posesionarse, en efecto como sucedió.»
Para más información, consultar la Alta Corte: CE S II – 2022